En derecho de familia son muchos los aspectos que deben tomarse en cuenta. En esta oportunidad se trae el tema de la inquisición e impugnación de paternidad en Venezuela. Son las dos acciones de filiación que inciden sobre la paternidad y que influyen en muchos procesos y actos legales en el país.
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Una que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la Impugnación de paternidad. Y otra que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal: es la Inquisición de paternidad. La primera tiene lugar sólo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna. La segunda opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos.
Impugnación de Paternidad:
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 201 del Código Civil Venezolano «el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación». Es esta presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba en contrario, en juicio contradictorio tendiente a impugnar esta paternidad.
La acción de Impugnación de paternidad deberá intentarse por el presunto padre, dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. Es decir, que está afectada de un término de caducidad, el cual sin embargo no comenzará a contarse, en caso de interdicción del marido, sino después de su rehabilitación (Art. 206 C.C.). Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes que haya transcurrido el término útil para intentada, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión (Art. 207 C.C.).
La acción de impugnación deberá intentarse conjuntamente contra el hijo y la madre, en todos los casos; y si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad hoc que le represente en el juicio (Art. 205 C.C.).
La Impugnación de paternidad procede:
En caso de nacimiento del hijo antes de 180 días contados desde la celebración del matrimonio (Art. 202 C.C.). En este caso, el marido puede limitarse a negar judicialmente su paternidad, alegando y probando simplemente dos extremos. La fecha de su matrimonio y la fecha del nacimiento del hijo de su esposa. Esto podrá hacerlo mediante las copias certificadas de las partidas de Registro Civil, sin que sean descartables otras pruebas que lleven al ánimo del Juez la convicción de que el demandante no es el padre del hijo que se le atribuye. El hijo, por su parte, tiene a su favor las pruebas que pueda aportar, para demostrar que, aunque no ha nacido dentro del matrimonio, sí es hijo del marido de su madre.
Hay en este primer caso, sin embargo, tres excepciones contempladas en el C.C. (Art. 202), a saber:
- Si el marido supo antes de casarse, el embarazo de su futura esposa.
- Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo. Asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a obtener el acta de nacimiento o comportándose como padre de cualquier otra manera.
- Cuando el hijo no nació vivo. En estos tres supuestos. No es procedente la acción de impugnación de paternidad.
En caso de nacimiento del hijo después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, o la demanda de divorcio, o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta (Art. 203 C.c.).
- En caso de nacimiento del hijo antes de los ciento ochenta (180) días a contar desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad, de divorcio o de separación de cuerpos; o terminado el juicio.
- (Art. 203 C.C.). El derecho de impugnar la paternidad por las causas señaladas en los numerales 2 y 3, cesa para el marido que se ha reconciliado con su mujer. Aunque sea temporalmente.
- En caso de imposibilidad de acceso físico con la esposa o de vivir separado de ella durante el período de la concepción del hijo (Art.201 C.c.).
- Esta causa requiere la imposibilidad de relaciones sexuales entre los cónyuges, débase ésta a cualquier circunstancia, siempre que el alejamiento sea físico y absoluto, lo cual deberá probar el demandante mediante todo género de pruebas. Por ejemplo, separación geográfica por viaje, separación física por hallarse éste preso e incomunicado, etc., etc.
Otros detalles sobre impugnación.
En caso de adulterio de la mujer, cuando ha ocurrido durante el período de la concepción y el marido pruebe, además, otros hechos o circunstancias que verosímilmente concurran a excluir su paternidad (Art. 205 e.e.).
No basta, como vemos, que la mujer haya cometido adulterio durante la época de la concepción; pues, pudo ocurrir que en ese mismo lapso tuviera relaciones con su marido. Por ello el legislador le exige que pruebe, además, otros hechos o circunstancias que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.
En caso de impotencia manifiesta y permanente, excepto si la concepción ha tenido lugar por inseminación artificial con autorización del marido (Art. 204 C.C.).
Obsérvese que el legislador exige que la impotencia del marido sea manifiesta y además permanente; es decir, que pueda comprobarse mediante simple examen físico por ser notable y evidente; y que sea constante, sin solución de continuidad, como podría ser la que deriva de la ablación de los genitales, por ejemplo.
Para concluir l0 relativo a la impugnación de paternidad, debemos recordar que «la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad».
Inquisición de paternidad:
Procede esta acción cuando el hijo, nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.
La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho periodo (Art. 210 C.C.). Pero si la madre ha tenido en este mismo tiempo relaciones sexuales con otros hombres o ha practicado la prostitución, será necesario para el hijo probar por otros medios la paternidad que demanda.
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer.
Hechos para establecer la posesión de estado
- Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre.
- Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y
- Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad (Art. 214 C.c.).
La acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por los organismos de protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde sólo a él.
La acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los’ herederos de éste, debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte (Art. 225 C.C.). Es decir que, de acuerdo con esta disposición legal, la legitimación pasiva en juicio corresponde al padre en vida de ésta; y después de su muerte a quienes sean sus herederos.
El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación. En todos los casos en que tal reconocimiento sea admisible de conformidad con las disposiciones del Código Civil (Art.232).
Como en todas las acciones relativas a filiación, es competente para conocer de la de inquisición de paternidad el Juez de Familia del domicilio del hijo, cualquiera sea la edad de éste y, siempre, con intervención del Fiscal del Ministerio Público.
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