Igual que ocurre respecto a la paternidad, también hay dos acciones y otros aspectos legales sobre la maternidad en Venezuela. Una cuyo objeto es desvirtuar la relación de filiación entre una persona y otra que ésta pretende tener por madre. La otra, por el contrario, encaminada a probar quién es la madre de una persona determinada. La primera se denomina impugnación de estado y la segunda, reclamación de estado.

Impugnación de estado

Procede esta acción cuando se desea desvirtuar la filiación materna de una persona nacida dentro del matrimonio, en razón de su partida de nacimiento o de su posesión de estado.

En efecto, tal como lo señala el Art. 199 del Código Civil Venezolano, cuando faltan la posesión de estado y la partida de nacimiento, podrá demandarse al pretendido hijo la inexistencia de su filiación materna y éste deberá, mediante todo género de prueba, demostrar su filiación. El actor en tales casos será todo aquél que tenga interés legítimo y actual y el demandado lo será el pretendido hijo o sus herederos. No podrá intentarse la acción cuando exista partida de nacimiento conforme con la posesión de estado; sin embargo, aún en este caso, será procedente la acción cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombre, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto.

Reclamación de estado

Dos hipótesis pueden presentarse en cuanto a la acción para establecer la filiación materna: Una en el caso de hijo nacido de matrimonio; la otra cuando se trata del hijo de madre soltera llamada inquisición de maternidad.

Mediante el ejercicio-de la reclamación de estado, el hijo pretende demostrar, por medios diferentes de la partida de nacimiento y de la posesión de estado, quién es su verdadera madre.

Esta, por hipótesis, era casada para la fecha de la concepción del hijo o al menos para la de su nacimiento.

Esta acción sólo procede cuando la maternidad debe probarse por cualesquiera medios diferentes de la partida de nacimiento y de la posesión de estado conformes; es decir:

1) Cuando no existen ni partida de nacimiento ni posesión de estado.

2) Cuando carece de posesión de estado y alega que su partida de nacimiento es falsa.

3) Cuando tiene partida de nacimiento y pretende que su posesión de estado es falsa.

4) Cuando las partidas de nacimiento y la posesión de estado se contradicen, y

5) Cuando alega suposición o sustitución de parto.

El actor en esta acción es el propio hijo, dado su carácter esencialmente moral. La parte demandada puede serio la madre presunta o sus herederos, pero nada se opone a que se demande también al cónyuge de ésta.

Otros spectos legales sobre la maternidad

La inquisición de maternidad, equivalente a la anterior, aunque se refiere a los hijos nacidos de uniones extramatrimoniales, tiende a establecer legalmente el vínculo de filiación existente entre una persona y la mujer que pretende es su madre, cuando ésta no le ha reconocido voluntariamente.

Las acciones de inquisición de maternidad, lo mismo que las de paternidad, son imprescriptibles cuando la parte demandada es la madre; pero si lo son los herederos de ésta, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte (Art. 228 C.C.).

En ambas acciones la parte actora es el pretendido hijo, exclusivamente cuando es mayor de edad, o cuando, siendo menor, haya contraído matrimonio; en caso contrario, es decir, durante la minoridad del hijo, puede intentar la acción el Ministerio Público. Los organismos encargados de la protección del menor y el otro progenitor respecto del cual la filiación esté establecida o los ascendientes de éste.

Cuando el hijo hubiere muerto sin reclamar su filiación, podrán intentar la acción sus herederos o descendientes, contra los herederos de la progenitora cuya filiación deba ser establecida, siempre que aquél haya muerto siendo menor, o hasta los dos (2) años siguientes a su mayoridad (Art. 229 C.c.); es decir, hasta la fecha en que el fallecido hubiera cumplido veinte (20) años de edad.

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